El artículo 3 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, establece que «Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal civil al servicio de las Administraciones Públicas,…Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas que se establecen para fabricantes, importadores y suministradores, y de los derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos.»
El artículo 4 del RD 171/2004, por el que se desarrolla el art. 24 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales en materia de coordinación de actividades empresariales, establece que «Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales. El deber de cooperación será de aplicación a todas las empresas y trabajadores autónomos en el centro de trabajo, existan o no relaciones jurídicas ente ellos…».
Conclusión: El ámbito de aplicación de la Ley de Prevención no incluye a las personas trabajadoras autónomas, pero dada su concurrencia con otras personas trabajadoras de otras empresas en un mismo centro de trabajo, se derivan una serie de obligaciones y deberes de cooperación en materia de coordinación de prevención de riesgos laborales. La lógica, y el criterio de la Inspección de Trabajo de Madrid, dice que esa persona trabajadora autónoma debe «garantizar» al resto de personas trabajadoras concurrentes que el trabajo que va a realizar no va a generar ningún riesgo (aportando por ejemplo su evaluación de riesgos), que dispone de formación en materia de prevención de riesgos, EPIs adecuados y una aptitud médica que la considera apta para el trabajo que tiene que realizar (en caso de ser un trabajo que así lo requiera). Pero en ningún caso se debe confundir que un contrato con un servicio de prevención ajeno asegure que ese deber de cooperación se cumpla.
Por otro lado, el art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece que «los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales….En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, …., en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgos grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios…»
Así, el artículo 30 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y el artículo 10 del RD 39/1997, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, establece que «el empresario ha de realizar la organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas con arreglo a alguna de las siguientes modalidades:
- a) Asumiendo personalmente tal actividad: para empresas de menos de 25 trabajadores, no pueden realizar actividades que conlleven una especial peligrosidad (Anexo I del Reglamento de los Servicios de Prevención), el empresario debe tener la capacidad correspondiente a las funciones preventivas que va a desarrollar.
- b) Designando a uno o varios trabajadores para llevarla a cabo
- c) Constituyendo un servicio de prevención propio
- d) Recurriendo a un servicio de prevención ajeno
Conclusión: En todo momento se habla del derecho de protección de las personas trabajadoras a cargo de un empresario, obligando a éste a organizar la actividad preventiva de su empresa, pudiendo recurrir a diferentes modalidades, entre ellas la «asunción personal de la actividad preventiva». La cualificación que ha de poseer el empresario en caso de asumir la actividad preventiva de la empresa está directamente relacionada con las funciones que asuma, debiendo obtener en todo caso la formación necesaria para desarrollar, al menos, las funciones de Nivel Básico.
Si se equiparan las obligaciones de los empresarios a una persona trabajadora autónoma, entonces también podría elegir la modalidad de organización preventiva para el desarrollo de sus trabajos y para poder coordinarse cuando entre en concurrencia con otras personas trabajadoras en un mismo centro de trabajo. Por tanto, la propia persona trabajadora autónoma, con la formación necesaria que le cualifica para ello, puede asumir la organización y gestión de su prevención de riesgos laborales.
Además, la última ampliación a 25 trabajadores para que el empresario asuma personalmente la actividad preventiva, elevándose de 6 a 10, y de 10 a 25 en los últimos años, refleja el espíritu de las Administraciones Públicas para implicar a las empresas en gestión de la prevención de riesgos laborales de sus empresas.